La sentencia RCTV de la Corte Interamericana. Precisiones para entender su lectura.



Se consultó sobre la sentencia recientemente anunciada que dictase la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que refirieran como RCTV, y más que sobre su contenido, en cuanto a la orden de devolución la señal y de los equipos, sobre la función de esa Corte como órgano jurisdiccional trasnacional y su vinculación con el sistema jurídico patrio, en especial su relación con el texto constitucional venezolano.

Para dar una lectura del referido fallo, bastante amplio por cierto, abajo el link para su descarga directa de la Corte, debemos tener presente que los derechos humanos son de las personas, no de los Estados, estos derechos transcienden a los Estados, son los Estados los que están sometidos a los Tratados y demás instrumentos, todo lo cual hace que la interpretación y aplicación de los instrumentos sobre derechos humanos no sea igual que otro tipo de tratados como lo son a modo de ejemplo: (i) La Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en casos de Desastres; (ii) El Convenio sobre adopción de manual Interamericano de dispositivos para control de Tránsito en la Calles y Carreteras; (iii)El Convenio Interamericano sobre permiso Internacional de Radioaficionado; (iv) La Convención Interamericana sobre conflicto de Leyes en materia de adopción de menores, o (v) La Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, entre muchos otros textos. Así las cosas, cualquier interpretación que se haga de las normas de protección deberá hacerse progresivamente en cuanto su protección y garantía, y jamás al contrario.

En el ámbito del Continente Americano, existe la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, y que constituye el pilar fundamental de lo que se conoce el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el cual se articula entre dos muy importantes Órganos, la Comisión Interamericana con sede en Washington, y la Corte Interamericana con Sede en San José de Costa Rica.

Como es usual de advertir, estos son temas que tienen un desarrollo muy amplio y sería irresponsable pretender que la información que aquí se señala, sea tomada para hacer precisiones y opiniones sobre casos específicos con la profundidad y tino que cada uno merece, sirvan entonces para un acercamiento hacia el tema con una comprensión mucho más técnica que la esbozada de manera general por los medios de comunicación y las redes sociales, o la muchas veces sesgada pronunciada por los actores políticos.

Resulta que en Venezuela, en el proceso constituyente del año 1999, nuestro texto constitucional resultó con la inclusión expresa de enunciados que destacan la importancia del reconocimiento y garantía de los derechos humanos, tanto en el ámbito interno, así como de los sistemas transnacionales de su protección y entre el que se encuentra el Sistema Interamericano, conformado como se mencionase por la Comisión y la Corte. Observamos pues de la constitución de Venezuela el artículo 19 que consagra el principio de progresividad de los derechos humanos y su ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; el artículo 22, que señala que los derechos y garantías enunciados en la Constitución e Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no deben entenderse como negación de otros inherentes a la persona; el artículo 23, relativo a que todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos tienen jerarquía constitucional prevaleciendo en el orden interno de ser más favorables y son de aplicación inmediata; artículo 31, el derecho de toda persona en los términos de dichos instrumentos internacionales a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos humanos, y el artículo 339 que de manera expresa refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso denominado RCTV, cuyos peticionantes reclamantes fueron principalmente sus accionistas, las personas naturales que señalaron ser la víctimas, ya que el Sistema no prevé la defensa de manera  directa de las personas morales sino a través de las físicas que las representan y se vean afectados en sus derechos, se dirigieron en primera instancia, en febrero de 2010, ante la Comisión, (No se puede ocurrir directamente ante el órgano jurisdiccional como en el sistema europeo), denunciando la violación de los derechos a (i) La libertad de Expresión e Igualdad; (ii) a las Garantías judiciales y protección judicial, y (iii) a la propiedad. Dictando luego del procedimiento la Comisión un Informe en noviembre de 2012 en el que determinó que el Estado venezolano había violado los derechos a la libertad de expresión e igualdad, así como de las garantías judiciales, no así al derecho a la propiedad de los denunciantes y recomendó al Estado la apertura de un proceso de asignación de frecuencia en el que RCTV pueda participar  en igualdad de condiciones; la reparación de los daños por violación al debido proceso, y que se adopten las medidas de asignación de frecuencia de forma compatible con las obligaciones del Estado en materia de libertad de expresión.

En enero de 2013, el Estado respondió el informe manifestando que “está impedido por su Constitución de cumplir con las tres recomendaciones”. En febrero de 2013, la Comisión somete la causa a la Corte Interamericana, dictándose el fallo el 22 de junio de 2015 que señaló: (i) Sí hubo violación al derecho a la libertad de expresión; (ii) Sí hubo violación al derecho a no discriminación; (iii) Sí hubo violación al derecho al debido proceso; (iv) Sí hubo violación al derecho al plazo razonable en distintos procedimientos judiciales en el orden interno; (v) NO se encuentra probado que el Estado haya violado el derecho a recurso sencillo y rápido; (vi) NO se encuentra probado que el Estado haya violado las garantías de independencia e imparcialidad; (vii) NO se encuentra probado que el Estado haya violado el derecho de propiedad de los denunciantes.

Ante tales pronunciamientos, la corte ordenó entre otras prestaciones, reestablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico y devolver los bienes objeto de medidas cautelares, y el pago de sumas de dinero fijadas por equidad a las víctimas por las violaciones sufridas.

Vistos los términos de dicha sentencia, que para poder opinarla con la profundidad y detalle necesario se recomienda su total lectura, pero; más allá de las consideraciones sobre cada particular, algunas de las interrogantes que nos surgen son: ¿Cómo se ejecuta un fallo de tal naturaleza? y ¿Quién lo ejecuta?

Efectivamente ese es un asunto de gran importancia, y probablemente no será pronto que se vea la ejecución del mismo, ya que se necesita voluntad política para ello, y mucho más, democrática, pero lo más importante aquí es, que para ojos de muchos, el Sistema Interamericano fue  sometido a una gran prueba y también son grandes los sectores que opinan que ha salido fortalecido con esa decisión. También existen sectores que por el contrario, esa sentencia demuestra debilidades del Sistema, quienes incluso la catalogan como nula e inejecutable conforme a la Constitución patria, como de igual manera señalasen en el informe de la Comisión y en otros casos similares de condenatorias contra el Estado.

También hay quienes refieren que dicha sentencia es nula por carecer la Corte Interamericana de jurisdicción para conocer el asunto, ya que Venezuela habría ya denunciado la Convención y en tal sentido salido del Sistema Interamericano.

Sobre este punto no es mucho lo que se referirá en estas líneas, ya que es bastante complejo y por demás sumamente interesante, además que su examen y reflexiones se encuentran actualmente en el foro tanto nacional como trasnacional, simplemente se dejará a modo de interrogantes para que sirvan de guía de elaboración de este corto trabajo: ¿Cómo puede considerarse la denuncia de un instrumento internacional previsto en la Constitución sin modificarla?, ¿Cómo puede denunciarse una Convención contentiva de derechos irrenunciables?, ¿Qué hacemos y cómo leemos los artículos 19, 22, 23, 31 y 339 de nuestra Carta Magna? , ¿Cómo puede entenderse que se hace la denuncia conforme la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que prevé dicho instituto de derecho internacional y que el artículo 27 de ese mismo texto establece que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”?, ¿No es eso una contradicción?, una de entre cuantas otras más………..

Otra vez, sea Usted el que arribe a su propia conclusión y sirvan las reflexiones anteriores como guía para ello.

Link para descargar la decisión:



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