La destrucción de la idea de la propiedad como elemento característico del despotismo


La total negación de la dimensión moral de la propiedad en Venezuela.


Cuando pensamos en la propiedad, en el derecho de propiedad, es prácticamente imposible dejar de imaginar un bien específico, principalmente un objeto material, y consecuentemente en su valor monetario; sea el precio que debamos pagar, o el que estemos dispuestos a pagar, para que pase a nuestro patrimonio e integre nuestra propiedad privada; o bien, en caso de ser ya nuestro, el precio que estemos dispuestos a recibir para venderlo y transmitir ese derecho; incluso, a pesar de no comprarlo o venderlo, según sea el caso, ese valor que le asignamos, consciente o inconscientemente, lo comparamos con el valor equivalente de otras cosas, su valor de intercambio.

Aristóteles, en el Libro V “De la Justicia” en “Ética Nicomaquea”, afirmaba: “Por tanto, todas las cosas entre las cuales hay cambio deben de alguna manera poder compararse entre sí. Pues para esto se ha introducido la moneda, que viene a ser en cierto sentido un intercambio. Todas las cosas son medidas por ella, y por la misma razón el exceso que el defecto, determinando cuantos zapatos equivalen a una casa o a cierta cantidad de víveres. Es preciso que la proporción entre el arquitecto y el zapatero corresponda a la de tantos zapatos por la casa o los víveres. Si no hay esto, no habrá transacción ni intercambio, y no habrá la proporción si no son iguales de algún modo las cosas cambiadas. 

Todas las cosas, por tanto, deben ser medidas por una, como se ha dicho antes. En realidad de verdad, esta medida es la necesidad, la cual mantiene unidas todas las cosas. Si de nada tuviesen los hombres necesidad, o las necesidades no fuesen semejantes, no habría cambio, o el cambio no sería el mismo. Más por una convención la moneda ha venido a ser el medio de cambio representativo de la necesidad. Por esta razón ha recibido el nombre de moneda (nómisma) porque no existe por naturaleza, sino por convención (nómòi), y en nosotros está alterarla y hacerla inútil.”[1]

Esa comparación, esa aproximación hacia la propiedad, es la que hemos de entender como su dimensión material, que no es otra que aquella que puede ser perfectamente estimada por su valor monetario, ya que en definitiva el dinero no es más que eso, una unidad de medición de valor de la propiedad en su dimensión material. Las cosas cuestan tal o cual suma de dinero, que se paga o se recibe por el intercambio de la titularidad del derecho de propiedad de una persona a otra.

En efecto esa es una dimensión muy importante de la propiedad privada, jamás se ha dicho lo contrario, ni puede pretenderse ello, pero esa no es su única dimensión, y considerar esa como su única apreciación, o atribuirle mayor importancia de la que verdaderamente tiene, nos hace incurrir en graves errores como el de referir que cuando los Estados deben reconocer, proteger y garantizar el derecho de propiedad, es tanto de la “propiedad grande” como de la “propiedad pequeña”, como si diferencia existiese, y de cuya equívoca  idea se derivan graves prácticas, como las de considerar “pequeños propietarios” o “multi o grandes propietarios” de bienes, para de esa manera limitar su derecho de recibir los frutos civiles de su propiedad a los que tienen derecho[2], cuando lo cierto es que el derecho de propiedad, en su dimensión moral, no tiene tamaño alguno, ni puede ser medida ni valorada, y su protección como derecho constitucional y derecho humano que es[3] ha de proceder independientemente del valor material de los bienes afectados;  por lo que la protección de la propiedad, hemos de entenderla tanto del derecho subjetivo de aquel que tenga un específico bien que le es afectado, limitado, sustraído, expropiado, expoliado o confiscado, como de la garantía y protección de la propiedad como valor constitucional y democrático que es en referencia quién nada suyo tiene, en cuanto a que le asiste el derecho de ser propietario y pasar a su patrimonio personal todo cuanto adquiera de manera lícita.

Cuando los Estados asumen la obligación mediante instrumentos internacionales y en sus cartas fundamentales de respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos el de propiedad, no solo lo hacen en cuanto a que no deberán convertirse estos en agentes directos de expolio de los bienes de los particulares, sino que también deberán los Estados, en toda su estructura, organización y en todas las ramas del poder público, disponer de institutos efectivos de protección y defensa de tal derecho, tanto mediante actos de contenido normativo emanados del poder legislativo, su ejecución por parte del poder ejecutivo y sentencias dictadas por el poder judicial, en las que se proteja y sostenga el derecho de propiedad como tal derecho humano, y nunca en un sentido que resulte en el desconocimiento y negación de su contenido en abstracto como valor.

Si algo es característico de los regímenes totalitarios, más claramente, de la tiranía en general, es la sistemática transgresión de derechos humanos, vaciándolos materialmente de contenido e intentando reducirlos a la nada, todo ello a pesar de que formalmente se incluyen en instrumentos internacionales de derechos humanos y cartas magnas; que en estos despotismos, casi todas ellas no son más que simples constituciones fachadas[4], lo que se agrava al no solo desconocerse que las constituciones son límites al poder y jamás un instrumento para su ejercicio, sino que se atenta contra lo que es el propio poder constituyente, pretendiendo ser convocado en abierta contravención a su espíritu, a la soberanía, a la ciudadanía y al propio Estado de derecho.

Las tiranías declaran actuar apegadas a los derechos humanos y a sus textos fundamentales, a esas constituciones que dicen reconocer y garantizar la vida, mientras se practican ejecuciones extrajudiciales sumarias, que se respeta la libertad y la integridad física, mientras se apresa y se tortura la disidencia política; a la libertad de expresión y a la vez sin procedimiento alguno, se cierran medios de comunicación; y el derecho de propiedad no está exento de ser vulnerado, incluso más que los demás derechos humanos, especialmente en su dimensión moral, derecho de propiedad que resulta violentado de muchas más maneras de las que imaginamos, más allá de la agresión directa por parte del ejecutivo mediante las mal llamadas expropiaciones que en el caso del régimen dictatorial instaurado en Venezuela desde febrero de 1999, no son más que graves expolios, y que más allá de la garantía y protección contenidas en las leyes, estamos hablando de la violación de la propiedad en abstracto, en su contenido moral por parte del poder judicial[5]; veamos:

Los Estados, en el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, al impartir justicia, no solo al dirimir controversias entre particulares, sino también al decidir contenciones entre particulares y la administración, al igual que las demás ramas del poder público, deben garantizar y respetar los derechos humanos de los ciudadanos, derechos entre los cuales se encuentra el de la propiedad; incurriendo no solo en responsabilidad el Estado transgresor, sino que también deben responder personalmente los propios jueces, en aquellos caso de vulneración de tales derechos.

En cuanto a la vulneración de la propiedad por parte del gobierno, que en el caso venezolano ya, desde hace mucho, puede calificarse de régimen dictatorial, el poder judicial, y específicamente los jueces contencioso administrativos, más que ineficaces para controlar a la administración como es de su esencia y justificación, han devenido en activos cómplices en las expoliaciones cometidas, no solo al no declarar la nulidad de actuaciones totalmente viciadas, sino que dictan “cosas” que pretenden sean tenidas como sentencias con las que dar un velo de legitimidad a la espuria actuación del régimen en su tareas de expolio y apoderamiento de bienes propiedad de terceros.

Pero no solo la vulneración a la propiedad ocurre en sede judicial ante la material ineficacia de las causas contencioso administrativas, ello se verifica en todo el andamiaje judicial en que los usuarios del servicio público de administración de justicia, sea en los tribunales civiles, mercantiles, de menores, penales, agrarios, penales y cualesquiera otros, resultan con sus derechos totalmente conculcados, tanto en su dimensión material como moral.

No es difícil observar como en aquellas acciones concebidas en defensa, protección y garantía del derecho de propiedad, bien sean aquellas de carácter penal tendientes a la determinación de la responsabilidad penal por delitos contra la propiedad, o acciones civiles como lo son los interdictos posesorios, acciones  reivindicatorias, redhibitorias, demandas de resolución o cumplimiento de contrato, o incluso aquellas de reclamación de daños y perjuicios, al no ser tramitadas y decididas con estricto respeto al debido proceso y derecho a la defensa, con la debida apreciación y valoración de las pruebas, mediante una sentencia de mérito motivada que no evada resolver el fondo de la controversia y dictada en un tiempo prudencial, además de incurrir en la violación del también derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva[6], pueden incurrir en violación del derecho de propiedad, que es de reiterar no solo le sería imputable al Estado, pero también de manera personal a los jueces; pudiendo exigírseles a éstos, tanto al Estado como a los jueces, las consecuentes indemnizaciones por los daños generados por su actuación, sea ésta regular o irregular; responsabilidad personal de los funcionarios judiciales que justifica y es requisitos de existencia de la función judicial desde los propios antecedentes del Estado moderno[7].

Sin la posibilidad de hacer materialmente exigible la responsabilidad del Estado, así como la responsabilidad personal y directa de los jueces por sus gestiones y las consecuencias de sus decisiones, no puede hablarse de un verdadero Estado de derecho.

Por desgracia, en la Venezuela de hoy, en la que no existe ya Estado de derecho sino un “estado de cosas”, en la Venezuela “desconstitucionalizada”[8], no es extraño observar como resulta totalmente violado el derecho de propiedad, no solo de las partes en su esfera patrimonial, sino del derecho de propiedad en abstracto, en su dimensión moral, cuando un juez que conforme al procedimiento previsto para una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el que debe dictar sentencia en 10 días, tarda más de tres años y medio, y además, lo hace declarando sin lugar la demanda ante la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento judicial, y a pesar de ello, posteriormente obstaculiza y niega la interposición del recurso de apelación mediante ardides procesales. En esta causa, el propietario de un inmueble ve vulnerado su derecho de propiedad al frustrarse el derecho de servirse de los frutos civiles del mismo, que para el momento de celebración del contrato recibía una suma equivalente a 3.645,83 dólares y que actualmente recibe a duras penas el equivalente a 5 dólares, sí 5 dólares, afectación de su derecho de propiedad que no solo es imputable al Estado ante las perversas normas de carácter arrendaticio, sino también de manera personal del juez[9] de la causa por la irregular prestación del servicio público de justicia.

También se ve gravemente vaciada de contenido la propiedad privada, más que como derecho, como valor constitucional y derecho humano, cuando ante el estado permanente de cosas y la desconstitucionalización generalizada, pueden particulares hacerse ilegítimamente de bienes ajenos mediante ardides documentales sin que las instituciones públicas y en especial los tribunales, detengan el expolio privado, todo lo cual ocurre cuando los agraviados acuden a las instancias judiciales e interponen las acciones de defensa de la propiedad y la posesión, y encuentran en el poder judicial y específicamente en la persona de los jueces en vez de garantes del derecho constitucional, agentes conniventes de la desposesión, quienes dictan fallos que también resultan violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva[10], y qué decir de la grave afectación de las acreencias producto de la relación laboral de los trabajadores de la línea aérea bandera de Venezuela, VIASA, que a más de veinte años, si 20 años, desde que cesaran operaciones y se iniciase el procedimiento concursal de atraso que luego deviniera en quiebra[11], existen ex trabajadores que no han visto satisfechas sus acreencias, que más allá de las discusiones sobre el verdadero alcance de los llamados derechos sociales y entre ellos el derecho al trabajo, aquí se está es ante una grosera y abierta violación al derecho de propiedad, ya que si una persona tiene una acreencia, sea civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole, en tal caso de incumplimiento del deudor en su pago, deberá ser conminado efectivamente por los tribunales a cumplir su obligación; en caso contrario, que resulte ineficaz la función jurisdiccional para tal fin, se vulnera el derecho de propiedad, pero ahora no solo imputable al particular, sino ya al Estado, específicamente al poder judicial y con más detalle a la persona del juez que conociera la causa, con lo que además resulta violado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, transgresiones por las que además podría exigirse la responsabilidad internacional del Estado en sistemas internacionales de protección de derechos humanos como el Interamericano[12], en el que si bien las condenatorias por violación del derecho de propiedad son relativamente pocas comparadas con las atinentes a violaciones de otros derechos, se han manifestado contra algunos Estados por tales transgresiones, y es por ello que no se deben dejar de interponer las acciones que correspondan y así procurar un mayor número de fallos.

¿A qué nos referimos entonces cuando destacamos la destrucción de la dimensión moral de la propiedad?

Toda propiedad, material o inmaterial, surge, tiene un origen que puede ser el trabajo, sea físico o intelectual, una inversión, el comercio, una sucesión, un legado; puede ser producto de frutos naturales o civiles, cualquiera que sea; ese origen, esa fuente, esas causas de la propiedad que luego devienen en su materialización, conforma esa dimensión moral del propiedad, y la van a acompañar incluso más allá de su extinción, por ello es que incluso luego de ser sustraído ilegítimamente un bien, destruido por un hecho ilícito, o expoliado indebidamente, a su titular le asiste todo el derecho de reclamar bien sea la recuperación de su posesión y, en caso de no ser posible, la debida indemnización.

Cuando una persona a través de su trabajo y esfuerzo, siempre que sea lícito y no afecte los derechos de otros, incrementa su patrimonio o adquiere bienes, ese patrimonio lleva consigo toda esa carga, ese esfuerzo y entrega que le precedió y es su causa, por eso es que un vehículo, una casa, una joya, una vestimenta, un viaje, un buen libro, una rica cena y un buen vino con alguien especial, saben mejor, se sienten mejor, lucen mejor, cuando tienen esa dimensión moral, cuando provienen de causa legítima y sean producto de ese esfuerzo y trabajo nuestro o de nuestros causantes, o de la verdadera amistad que se complacen en hacernos un presente independientemente de su estimación material; mientras que por el contrario, no sabe bien, no luce bien, no sienta bien todo aquello que carece de ese sustrato moral, por eso es que todo aquello que es producto de prácticas corruptas, del delito, del narcotráfico, de todo aquello que no lleva consigo una causa lícita, jamás podrá ser debidamente apreciado en su plenitud, y no en vano hemos de observar como a quienes no les han costado las cosas, ni reconocen el empeño de sus antepasados en crear ese patrimonio, moral y material, así como ocurre con los corruptos y maleantes, y aquí que valga la redundancia, que con toda ligereza, al no entender el valor de las cosas, hablan de cientos, miles y millones, y hasta se atreven a afirmar que ser rico es malo, cuando todo su actuar no está sino vinculado al hacer fortunas gracias a la agresión de los otros y al robo de sus esfuerzos y esperanzas.

No es muy distinto cuando un malhechor, un ladrón, toma una propiedad que no es suya, cuando un estafador mediante engaños se hace de un dinero, cuando un funcionario mediante el pago de una coima o a través de extorsiones incrementa su patrimonio, cuando un político mediante estratagemas y manipulaciones otorga un contrato, o cuando se expolia a un ciudadano de su propiedad bajo el uso del eufemismo de la expropiación y no se paga indemnización, se está vulnerando en todos estos casos la propiedad, no solo en su dimensión material, sino en la moral, afectándonos a todos y cada uno de nosotros.

Un régimen despótico en el que se ha permitido y promovido la corrupción en todos los niveles y en todas las ramas del poder, que desconoce el Estado de derecho y la constitución, los derechos fundamentales, y en particular destruye el derecho de propiedad, tanto su dimensión material pero más profundamente su valor moral, no es más que, como Alfieri afirmaba, una tiranía y todo su pueblo esclavo[13].

  



[1] Citado en “¿Cuánto cuesta en realidad un Dólar?” De Roberto Hung C., Disponible en: http://www.chinohung.com.ve/2014/12/cuanto-cuesta-en-realidad-un-dolar.html
[2] En Venezuela en materia de arrendamiento existe un perverso cuerpo normativo como lo es la “Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”, una de cuyas disposiciones establece que las personas naturales o morales que sean propietarios de tres (3) o más unidades de vivienda no pueden cobrar sino el 3% anual de su valor, el cual, además es fijado por la propia administración gubernamental en montos que en casos siquiera equivale a una centésima parte de su verdadero valor de intercambio; situación totalmente violatoria al derecho de propiedad y a la libre determinación de las partes, ya que somete todos los aspectos del contrato a la arbitrariedad de la autoridad, pero que se agrava mucho más con la discriminación basada en supuestamente ser pequeño o gran propietario, a los que les llama “pequeño arrendador” o “multiarrendador”.
[3] Ver Arts. II y XVII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 17 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, Art. XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el Art. 1 del Protocolo adicional al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
[4] Sartori, Giovanni. Elementos de teoría política. Alianza Editorial. Madrid 1992. ISBN: 978-84-206-7955-6. Pág. 21. 
[5] Ver La protección de la propiedad y la responsabilidad por las mal llamadas expropiaciones que no son más que materiales expoliaciones” de Roberto Hung Cavalieri. Nº 6 de la Revista Electrónica de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional de Venezuela. Disponible en: http://www.estudiosconstitucionales.com/REDIAJ/962.pdf
[6] El acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, además de ser derechos fundamentales consagrados en las Constituciones de los Estados, también están contenidos en enunciados de instrumentos internacionales de derechos humanos tales como los arts. 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8 al 11 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, Título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
[7] La responsabilidad personal de los jueces puede estudiarse a través de sus muy importantes antecedentes, entre los que pueden destacarse Los Decreta de León de 1188 suscritos por Alfonso IX de León, especialmente sus capítulos VII, VIII, IX y XII. Disponible en la página de la Secretaria de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de España: http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/archivos/mc/registro-memoria-unesco/2013/decreta-curia-regia/1-mandato-alfonso-ix/decreta-leon-version-espanola.pdf
También resulta de interés, en materia de protección de la propiedad el antecedente representado por la Carta Magna Inglesa de 1215, en sus artículos 39, 40, 52, 55, 56, 57 y 61, cuyo texto se encuentra disponible en http://www.constitution.org/eng/magnacar.htm.

[8] Sagüés Néstor Pedro, “El concepto de «desconstitucionalización». Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[9] Caso Germán Rincón Acosta Vs. KTM SPORTSMOTORCYCLES. Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP11-V-2014-000037 a cargo del juez César Mata Rengifo.
[10] Tal es el asunto relativo a las acciones de defensa y la posesión interpuesta por Manuel Mariña Vs. Inversiones Alemaka, C.A. representada por Iván A. Kaufman González, y cuyos apoderados judiciales en dicha causa son los profesionales Luis Antonio Maya Rojas, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Ana Isabel Pallares Parés, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramirez, Gloria Cedeño Ruiz, Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Maritza Méndez Zambrabo, Mariana Rivas Orta, Andrea Ochoa Reyes, Rosnell Carrasco y Miguel Enrique Porras Adarmes, en los juzgados: (i) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP11-V-2013-001480 a cargo de la juez Carolina M. García Cedeño; (ii) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP11-V-2014-00720 a cargo del juez Luis Rodolfo Herrera, (iii) Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP71-R-2015-00895 a cargo de la juez Indira París Bruni; entre otros.
[11] La solicitud de atraso de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), fue presentada en fecha 28 de febrero de 1997, procedimiento concursal de quiebra que actualmente se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. Exp. Nº AH14-M-2008-000022.
[12] Casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, (ii) Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, y (iii) Salvador Chiriboga vs. Ecuador.
CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. (24/11/2006). Serie C No 158.
CIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. (21/11/2007). Serie C No 170.
CIDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. (06/05/2008). Serie C No 179.
[13] Alfieri, Víctor. De la Tiranía. Colección clásicos Fundación Manuel García-Pelayo. Caracas 2006. Obra disponible en italiano en: http://www.liberliber.it/mediateca/libri/a/alfieri/della_tirannide/pdf/della__p.pdf
Ver: http://www.chinohung.com.ve/2015/12/aprendiendo-un-poco-italiano-de.html
Fotografìa tomada de: https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Corrupt-Legislation-Vedder-Highsmith-detail-1.jpeg 
Ver: http://www.chinohung.com.ve/2015/08/legislacion-corrupta.html 

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