Sobre la postulación a diputados de los llamados “paracaidistas”

Recientemente se formuló una consulta sobre la legalidad, más bien sobre la constitucionalidad, de las postulaciones a los cargos de diputados de personas que según señalan los consultantes, son residentes de las entidades en las cuales se postulan y de quienes se refieren como “paracaidistas”, en alusión a aquellos que intempestivamente simplemente descienden del cielo enviados por otros y no precisamente con alguna misión o encargo divino y de buena voluntad.

Lo primero que hay que destacar es el contenido de la norma prevista en el  artículo 188.3 de nuestro texto constitucional que señala como requisito para ser elegido como diputado a la Asamblea Nacional de “Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección..”. Si bien de la lectura de dicho enunciado pareciera no quedar duda alguna que ello debería ser entendido en cuanto a que esos cuatro años habrían de ser inmediatamente antes de la elección y que en tal sentido el postulante debería estar inscrito en el circuito en el que ha venido ejerciendo el sufragio y en el que se postula, nuestra realidad es totalmente distinta, ya que según informan los consultantes, se han presentado postulaciones de personas que no cumplen tal requisito de residencia de más de cuatro años continuos en la entidad.

Dicha práctica, que a primera vista pudiera resultar abiertamente inconstitucional, deviene de la existencia de otro enunciado de rango sublegal como lo es el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales de agosto de 2012 y cuya redacción es la siguiente: “Haber residido cuatro (4) años consecutivos en la entidad correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha de la elección.”. Como podemos observar, esa simple adición al supuesto de hecho previsto como requisito esencial para ser diputado a la Asamblea Nacional resulta sustancialmente alterado, pudiendo entonces una persona que haya nacido en determinado estado y que a los cinco años de edad sus padres lo trasladado a otro estado, postularse en su estado natal sin tener experiencia alguna sobre la realidad social de dicha entidad. Supongamos en este caso hipotético de un postulante con 65 años de edad, cómo podría tener la mínima idea de la realidad social y verdaderas necesidades de los electores de la entidad a los que pretende representar en la Asamblea Nacional.

Sobre la grave situación presentada por la contradicción entre la norma constitucional y la reglamentaria, el profesor José Ignacio Hernández publicó recientemente un artículo llamado “¿Cuánto tiempo debe haber residido un candidato a Diputado en el estado que desea representar?”, cuya lectura resulta prácticamente obligatoria para la formación de una idea más clara sobre el tema y las vías a las que deben ocurrir los interesados para evitar las concreción de mayores y más graves violaciones.


Es ante tal no inusual pero si como hemos destacado grave situación, que merece recordar que hace más de quince (15) años, específicamente el día catorce (14) de junio de 2000, los profesionales del Derecho Ricardo Combellas, Gustavo Briceño y Jesús Mariotto, actuando en nombre propio, presentaron ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Interpretación sobre el referido artículo 188, específicamente sobre el requisito del tiempo de residencia exigido a los postulantes a diputados, manifestando los recurrentes “su preocupación por la inscripción de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional, en clara contravención con la norma respecto de la cual se solicita el recurso de interpretación…”

Como era de esperarse, y hoy a más de quince años de haber sido interpuesto ese recurso en sede constitucional, la Sala Constitucional lo declaró INADMISIBLE, señalando entre otras cosas que dicho recurso “no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada”; asimismo que, “tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución”, y concluyendo que “… De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación”.

Como claramente puede observarse, los entonces recurrentes, más que una válida preocupación de entonces, presentaron una predicción de lo que se estaría franguando quince años después, cuando para las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional se estarían presentando postulaciones en las que no se cumple con el requisito “constitucional” de residencia continua de más de cuatro años antes de la elección, y lo que es peor, y así manifiestan los consultantes, les han informado de casos en los que siquiera se reúne el requisito “reglamentario” de esos cuatro años hayan ocurrido en cualquier momento.

Para pasar al siguiente punto de interés y para terminar con la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, culmina el fallo en su motivación: “Cosa distinta sería, como fue advertido más arriba, que un ciudadano presentase un recurso de impugnación contra una presunta omisión de dicho órgano, de ser el caso, cuya tramitación y decisión sí podría realizarse, una vez cumplidos los presupuestos procesales de rigor, sobre la verdad o falsedad de las denuncias y el juez correspondiente decidiría, sobre la omisión o actividad contraria a derecho, ordenando lo conducente; pero a esta Sala, en virtud de que ejerce la genérica función jurisdiccional y el específico poder de garantía del ordenamiento jurídico constitucional, le está vedado acoger la petición que se formula a través de esta vía.”

Aquí el fallo en comento:

La interrogante de los consultantes y que se identifica con la interrogante de muchos: ¿Qué hacer entonces?

La respuesta más sencilla: el no hacer nada es aceptar la abierta y nueva vulneración del texto constitucional, y peor aún, ser cómplices por omisión. Ante esta respuesta, replican los consultantes: Pero si interponemos acciones e impugnaciones, pocas son las probabilidades de obtener algún resultado favorable.

Nueva respuesta a modo de contrarréplica: Las acciones, impugnaciones, reclamos, estudio, análisis, reflexiones no has de ser intentadas por lo que respecta a los postulantes. El problema no son los postulantes, son los electores, hay que hacerlo por los ciudadanos. Véase artículo: http://conrigo.blogspot.com/2015/04/curso-basico-para-postulantes-diputados.html

Se le repregunta a los consultantes, ¿Cuál es la función esencial y natural del Poder Legislativo?. Responden: crear leyes. No, no es esa la tarea esencial, es sin duda importante pero no es la esencial. La misión principal del legislativo es impedir que sea el Poder Ejecutivo el que dicte las normas, el que sea el ejecutivo, el príncipe, el monarca que el que legisles, eso más bien es propio de los otrora estados totalitarios, propio del absolutismo, fue ante ello que surgió el Estado de Derecho, el sometimiento del Estado a la Ley, a la norma, a la Constitución. Es el Estado, principalmente el Ejecutivo, el obligado principal ante el Estado de Derecho, y no al contrario, es decir, que se pretenda, como muchos indebidamente creen que la legislación es herramienta del Estado frente a los ciudadanos.

No intentar las acciones e impugnaciones que disponen las normas para los casos concretos, no obstante su abierta contradicción con el desiderátum constitucional de leyes y reglamentos como hemos observado, equivaldría a negar la superación del estado totalitario por el Estado de Derecho, así como la propensión a un estado mucho más justo como el Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que tiene como presupuesto el sometimiento de los poderes públicos a la Ley.

El artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone que podrán impugnarse las resoluciones relativas a las postulaciones, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a la publicación de la decisión de tales resoluciones en las carteleras electorales correspondientes, lo cual para el venido proceso comicial no ha ocurrido.

Es así pues que, deberá el electorado, colectivamente o cualquier miembro individual, que se vea afectado en sus intereses al haberse efectuado y aceptado una postulación de alguien que no haya reunido el requisito de residencia mínima de cuatro años continuos con anterioridad a la celebración de los comicios, inmediatamente anterior como refiere el enunciado constitucional, o en cualquier momento, como refiere el enunciado reglamentario, y con más razón si jamás el postulante ha residido en la entidad, podrá interponerse la impugnación ante el Consejo Nacional Electoral.

Consideraciones sobre la constitucionalidad o no, del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que dispone que el requisito de residencia de cuatro años en la entidad de ser entendida en “cualquier momento” antes de la elección.

El referido Reglamento fue dictado por el Consejo Nacional Electoral sustentado en el artículo 293.1 de texto constitucional y el 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ambos enunciados que lo facultan respectivamente para: (i) “reglamentar leyes electorales y resolver las dudas o vacíos que éstas susciten o contengan” así como de (ii) “reglamentar las leyes electorales y de referendo”. Como resulta de meridiana inteligencia y entendimiento, en modo alguno se encuentra facultado el Poder Electoral para interpretar el artículo 188.3 constitucional, ni mucho menos para cambiar de manera sustancial su contenido como lo hizo en cuanto a que se tenga que tal lapso de residencia sea en cualquier momento, y menos aún, que no sea aplicado y pueda así cualquier persona que no haya residido en una entidad, postularse como candidato a diputado, por lo que en este estadio bien puede afirmarse de manera contundente que el artículo 113 del Reglamento adolece de graves vicios de inconstitucionalidad, siendo factible interponer acción popular de inconstitucionalidad contra dicho artículo, claro está, con el mismo riesgo de ser dificultosas las posibilidades de obtener algunas resultas democráticas, pero con similares reflexiones respecto a que no hacerlo, constituiría una sumisa aceptación de tales inconstitucionales prácticas. La historia en definitiva decidirá.

¿Qué otras acciones caben?. Ante la evidente trasgresión por parte de la norma referida, y ante la inminente celebración de los procesos electorales, bien pudiera conforme el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interponerse una acción de amparo contra norma, tanto de manera autónoma o conjuntamente con la acción popular.

Temas prácticos. ¿Qué pasa si transcurre el lapso de impugnación y la misma no se efectúa?, O si interpuesta, no se obtienen resultas democráticamente y constitucionalmente favorables?; y aún así se celebran las elecciones y resulta electo alguno de estos postulantes que no han cumplido con los requisitos esenciales…. ¿Es legítima dicha designación?, ¿Su ejercicio?. Son muchas las reflexiones y consideraciones que podemos formular al respecto y que ameritaría otro trabajo. Baste entonces con mencionar que gravemente se vería afectada nuevamente con esa legitimidad en entredicho, la constitucionalidad, así como “la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” a que expresamente refiere el artículo 2 de nuestra carta magna.


Otras conclusiones….. las individuales a que cada uno quiera arribar.

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