Algunas otras violaciones en que incurre el CNE. Otra vez la Carta Democrática Interamericana.



Hace par de días la autoridad nacional en materia electoral se pronunció sobre las firmas que se presentaran para iniciar el proceso de referéndum revocatorio y como para muchos era de esperarse, su actuación lejos de ser constitucional y democrática, resulta ser violatoria no solo del propio texto constitucional sino de muchos otros instrumentos contentivos de derechos fundamentales, especialmente al rechazarse un importante número de firmas sin que se permita su ratificación.

Ante tan abierta transgresión se planteó la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero ante el también secuestro de esta institución democrática por parte de factores que son tenidos de antidemocráticos y totalitarios, por decir lo menos ya que pudieran existir otros calificativos más adecuados ante el desconocimiento del Estado de derecho, generaría la indeseable situación de darle algún viso de legitimidad a algo absolutamente ilegítimo.

Antes de pasar a mencionar las particulares violaciones en que incurre el órgano electoral, hay dos precisiones de aspectos más abstractos hay que formular ya que al parecer creen los transgresores de la constitución y principios democráticos haber logrado su cometido de confundir a la ciudadanía general sobre los que significa el Estado de derecho y una Constitución, los cuales lo entienden de manera totalmente contraria a lo que son.

Cuando se habla de Estado de derecho, ello no es más que el sometimiento del Estado, principalmente el gobierno, el ejercicio del poder al derecho, a la ley, a lo que la ciudadanía acuerde en asamblea, y no lo contrario como indebidamente considera el gobierno que Estado de derecho sea la imposición de mandatos al pueblo, todos somos pueblo. Por otra parte, cuando nos referimos a Constitución, hacemos referencia al primer texto de carácter normativo al cual se somete el Estado, el gobierno, y contiene los límites de su ejercicio.

Vemos como sobre lo que es una Constitución y su lectura se ha tenido una postura totalmente contraria a su propio contenido y finalidad ya que los personeros del ejecutivo, la  utilizan como mecanismo de ejercicio del poder cuando es todo lo contrario, es decir, una Constitución es tal, si y solo si, es entendida como instrumento de limitación y restricción del ejercicio del poder.

En cuanto a los derechos contenidos en la Constitución, que no se agotan ni se limitan a aquellos contenidos en su articulado sino que al reconocer la propia carta magna que los tratados internacionales en materia de derechos humanos, estos tendrán preeminencia en el orden interno, debemos entender, no obstante los intentos de tergiversar el sentido de las cosas, que el sujeto pasivo de los derechos, el obligado, es el propio Estado, sus órganos, especialmente el ejecutivo, quienes deben someterse a ellos frente a los ciudadanos a quienes les asiste, y no al contrario, el utilizar de manera falaz la fundamentación en los derechos para atentar contra ellos mismos.

Como consecuencia de lo anterior, una de las primeras precisiones que ha de formularse es que toda actuación, toda actividad por parte de los órganos del poder público deberá ser considerada de manera restrictiva, quiere decir esto que, toda interpretación sobre las normas que rigen la actividad del gobierno ha de ser en cuanto a su limitación y únicamente podrá actuar si de la lectura de tales normas es expreso en cuanto lo que puede hacer, pero que jamás represente limitación de derechos constitucionales. Sobre la lectura e interpretación de los derechos constitucionales, éstos han de ser tenidos en modo progresivo y extensivo, es decir, siempre debe tenerse a favor del ejercicio de su derecho y realización,  jamás en su limitación o restricción, ya que ello constituiría más que en una actuación inconstitucional y antidemocrática, en la material violación del derecho fundamental y en definitiva una apreciación totalitaria del derecho en general.

Habiendo hecho las precisiones anteriores, ya más directamente con el tema que nos ocupa como es el referéndum revocatorio, y todos los demás, observamos que el mismo se encuentra previsto en el capítulo IV relativo a los derechos políticos y referendo popular, específicamente en el artículo 72 del texto fundamental.

Visto pues el carácter y la naturaleza de derecho fundamental de rango constitucional de los derechos políticos, y en este caso del referendo revocatorio, toda aproximación, toda norma, toda lectura, toda interpretación que se haga deberá ser a favor y en procura de su celebración y verificación y no al contrario, ya que el derecho es del pueblo a revocar y no de quienes ejercen los cargos de elección popular a mantenerse en los mismos.

Nuevamente, antes de pasar a considerar la grosera violación del órgano electoral del artículo 72, que en efecto hizo, hay otras reflexiones anteriores que hacer.

Resulta que las normas que regulan el proceso relativo a los referendos fueron dispuestas por el propio Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007, publicada no en Gaceta Oficial de la República sino en la Gaceta Electoral.

De las observaciones que pueden hacerse a esta normativa, más allá de aquellas sobre la inconstitucionalidad al ser esa materia de estricta reserva legal cuyo desarrollo por tratarse de un derecho directamente previsto en el texto constitucional o que solo podía ser normado mediante ley orgánica, y el que incurriría además de vicio de inconstitucionalidad por lejos de promover y facilitar el ejercicio de los referendos lo que hace es impedirlo al imponer requisitos no previstos en la ley. Lo más grave aún es que el propio ente comicial no solo lo vulnera y viola de manera descarada al no apegarse a los lapsos en ella y que son a favor de los solicitantes y de la propia realización del referendo, que por ser un derecho constitucional, deben ser interpretados progresivamente, sino que impone nuevas limitaciones y restricciones como las de desconocimientos y rechazo de firmas por criterios acomodaticios y sin que exista la posibilidad de ratificarlas.

Ante dicha situación bien puede referirse lo que en pasada entrega cuando nos referíamos a Victor Alfieri que afirmaba: Se debe dar indistintamente el nombre de tiranía a toda clase de Gobierno en el cual la persona encargada de la ejecución de las leyes puede hacerlas, destruirlas, violarlas, interpretarlas, entorpecerlas, suspenderlas o, simplemente, eludirlas con la certeza de la impunidad. Que este violador de las leyes sea hereditario o electivo, usurpador o legítimo, bueno o malo, uno o muchos; cualquiera, en fin, con una fuerza efectiva capaz de darle este poder, es tirano; toda la sociedad que lo admite está bajo la tiranía; todo pueblo que lo sufre, es esclavo”.
http://www.chinohung.com.ve/2015/12/aprendiendo-un-poco-italiano-de.html
 
Pasando a las violaciones en que incurre el CNE, es más que evidente que la principal es la del artículo 72 del texto fundamental y que prevé el referendo revocatorio, violación que se verifica toda vez que al rechazar un número de firmas, solicitudes, sin que se exprese motivo y que pueda ser validada o ratificada vulnera la finalidad del desiderátum constitucional en la participación política a solicitar el mismo.

Constituye también violación al artículo 51 contentivo al derecho de petición y al artículo 13 de libertad de expresión. Ello al no contarse con una información y respuesta adecuada en los casos de firmas que fueron desechadas sin indicar los motivos, razones y fundamentos, y sin que sea posible ratificarlas. En cuanto a la libertad de expresión, siendo el alcance de dicho derecho el acceso a la información pública y transparencia en la función pública, el mismo también resulta violado al no estar en conocimiento las personas que sus firmas fuesen rechazadas, las razones y con la posibilidad de ratificarlas.

Viola la actuación del CNE el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución, específicamente el numeral 2, ya que aquellos firmantes, solicitantes a los que se les restringe la posibilidad de saber las razones del rechazo de sus firmas y se niega toda posibilidad de su ratificación, conforman un grupo discriminado frente a la posibilidad de otros firmantes que puedan excluir su firma, lo que además resulta agravado ante la presunción de validez de las firmas cuando en todo caso la interpretación debió haber sido al contrario, se tengan como válidas las mismas ya que corresponden al ejercicio del derecho y que bien pueda excluirla quien se vea afectado o considere que erróneamente fue incluido.

Pero como si las violaciones anteriores no fueran pocas, de gravedad y preocupación, se incurre en abierta violación de derechos que en adición se encuentran consagrados en instrumentos internacionales: el artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los artículos II, XX y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por último, de la Carta Democrática Interamericana los artículos 2, 3, 4 y 9


Como siempre. Cada quien que arribe a sus propias conclusiones. Pero una cosa es clara, a todas las limitaciones, estratagemas y falacias que se han puesto la sociedad civil honesta y moral ha sabido enfrentarlas y superarlas, esta no será la última vez.


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