Algunas otras violaciones en que incurre el CNE. Otra vez la Carta Democrática Interamericana.
Hace
par de días la autoridad nacional en materia electoral se pronunció sobre las
firmas que se presentaran para iniciar el proceso de referéndum revocatorio y
como para muchos era de esperarse, su actuación lejos de ser constitucional y
democrática, resulta ser violatoria no solo del propio texto constitucional
sino de muchos otros instrumentos contentivos de derechos fundamentales,
especialmente al rechazarse un importante número de firmas sin que se permita
su ratificación.
Ante
tan abierta transgresión se planteó la posibilidad de ejercer las acciones
correspondientes ante el Tribunal Supremo de Justicia, pero ante el también secuestro
de esta institución democrática por parte de factores que son tenidos de
antidemocráticos y totalitarios, por decir lo menos ya que pudieran existir
otros calificativos más adecuados ante el desconocimiento del Estado de derecho,
generaría la indeseable situación de darle algún viso de legitimidad a algo
absolutamente ilegítimo.
Antes
de pasar a mencionar las particulares violaciones en que incurre el órgano
electoral, hay dos precisiones de aspectos más abstractos hay que formular ya
que al parecer creen los transgresores de la constitución y principios democráticos
haber logrado su cometido de confundir a la ciudadanía general sobre los que significa
el Estado de derecho y una Constitución, los cuales lo entienden de manera
totalmente contraria a lo que son.
Cuando
se habla de Estado de derecho, ello no es más que el sometimiento del Estado,
principalmente el gobierno, el ejercicio del poder al derecho, a la ley, a lo
que la ciudadanía acuerde en asamblea, y no lo contrario como indebidamente
considera el gobierno que Estado de derecho sea la imposición de mandatos al
pueblo, todos somos pueblo. Por otra parte, cuando nos referimos a
Constitución, hacemos referencia al primer texto de carácter normativo al cual
se somete el Estado, el gobierno, y contiene los límites de su ejercicio.
Vemos
como sobre lo que es una Constitución y su lectura se ha tenido una postura
totalmente contraria a su propio contenido y finalidad ya que los personeros
del ejecutivo, la utilizan como
mecanismo de ejercicio del poder cuando es todo lo contrario, es decir, una
Constitución es tal, si y solo si, es entendida como instrumento de limitación
y restricción del ejercicio del poder.
En
cuanto a los derechos contenidos en la Constitución, que no se agotan ni se
limitan a aquellos contenidos en su articulado sino que al reconocer la propia
carta magna que los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
estos tendrán preeminencia en el orden interno, debemos entender, no obstante
los intentos de tergiversar el sentido de las cosas, que el sujeto pasivo de
los derechos, el obligado, es el propio Estado, sus órganos, especialmente el ejecutivo,
quienes deben someterse a ellos frente a los ciudadanos a quienes les asiste, y
no al contrario, el utilizar de manera falaz la fundamentación en los derechos
para atentar contra ellos mismos.
Como
consecuencia de lo anterior, una de las primeras precisiones que ha de
formularse es que toda actuación, toda actividad por parte de los órganos del poder
público deberá ser considerada de manera restrictiva, quiere decir esto que,
toda interpretación sobre las normas que rigen la actividad del gobierno ha de
ser en cuanto a su limitación y únicamente podrá actuar si de la lectura de
tales normas es expreso en cuanto lo que puede hacer, pero que jamás represente
limitación de derechos constitucionales. Sobre la lectura e interpretación de
los derechos constitucionales, éstos han de ser tenidos en modo progresivo y extensivo,
es decir, siempre debe tenerse a favor del ejercicio de su derecho y
realización, jamás en su limitación o
restricción, ya que ello constituiría más que en una actuación inconstitucional
y antidemocrática, en la material violación del derecho fundamental y en
definitiva una apreciación totalitaria del derecho en general.
Habiendo
hecho las precisiones anteriores, ya más directamente con el tema que nos ocupa
como es el referéndum revocatorio, y todos los demás, observamos que el mismo se
encuentra previsto en el capítulo IV relativo a los derechos políticos y
referendo popular, específicamente en el artículo 72 del texto fundamental.
Visto
pues el carácter y la naturaleza de derecho fundamental de rango constitucional
de los derechos políticos, y en este caso del referendo revocatorio, toda
aproximación, toda norma, toda lectura, toda interpretación que se haga deberá
ser a favor y en procura de su celebración y verificación y no al contrario, ya
que el derecho es del pueblo a revocar y no de quienes ejercen los cargos de
elección popular a mantenerse en los mismos.
Nuevamente,
antes de pasar a considerar la grosera violación del órgano electoral del
artículo 72, que en efecto hizo, hay otras reflexiones anteriores que hacer.
Resulta
que las normas que regulan el proceso relativo a los referendos fueron dispuestas
por el propio Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 070906-2770 de
fecha 6 de septiembre de 2007, publicada no en Gaceta Oficial de la República
sino en la Gaceta Electoral.
De
las observaciones que pueden hacerse a esta normativa, más allá de aquellas
sobre la inconstitucionalidad al ser esa materia de estricta reserva legal cuyo
desarrollo por tratarse de un derecho directamente previsto en el texto
constitucional o que solo podía ser normado mediante ley orgánica, y el que
incurriría además de vicio de inconstitucionalidad por lejos de promover y
facilitar el ejercicio de los referendos lo que hace es impedirlo al imponer
requisitos no previstos en la ley. Lo más grave aún es que el propio ente
comicial no solo lo vulnera y viola de manera descarada al no apegarse a los
lapsos en ella y que son a favor de los solicitantes y de la propia realización
del referendo, que por ser un derecho constitucional, deben ser interpretados
progresivamente, sino que impone nuevas limitaciones y restricciones como las
de desconocimientos y rechazo de firmas por criterios acomodaticios y sin que
exista la posibilidad de ratificarlas.
Ante
dicha situación bien puede referirse lo que en pasada entrega cuando nos referíamos a Victor Alfieri que afirmaba: “Se debe dar indistintamente el nombre de tiranía a toda
clase de Gobierno en el cual la persona encargada de la ejecución de las leyes
puede hacerlas, destruirlas, violarlas, interpretarlas, entorpecerlas,
suspenderlas o, simplemente, eludirlas con la certeza de la impunidad. Que este
violador de las leyes sea hereditario o electivo, usurpador o legítimo, bueno o
malo, uno o muchos; cualquiera, en fin, con una fuerza efectiva capaz de darle
este poder, es tirano; toda la sociedad que lo admite está bajo la tiranía;
todo pueblo que lo sufre, es esclavo”.
http://www.chinohung.com.ve/2015/12/aprendiendo-un-poco-italiano-de.html
Pasando
a las violaciones en que incurre el CNE, es más que evidente que la principal
es la del artículo 72 del texto fundamental y que prevé el referendo
revocatorio, violación que se verifica toda vez que al rechazar un número de
firmas, solicitudes, sin que se exprese motivo y que pueda ser validada o
ratificada vulnera la finalidad del desiderátum constitucional en la participación
política a solicitar el mismo.
Constituye
también violación al artículo 51 contentivo al derecho de petición y al
artículo 13 de libertad de expresión. Ello al no contarse con una información y
respuesta adecuada en los casos de firmas que fueron desechadas sin indicar los
motivos, razones y fundamentos, y sin que sea posible ratificarlas. En cuanto a
la libertad de expresión, siendo el alcance de dicho derecho el acceso a la
información pública y transparencia en la función pública, el mismo también
resulta violado al no estar en conocimiento las personas que sus firmas fuesen rechazadas,
las razones y con la posibilidad de ratificarlas.
Viola
la actuación del CNE el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en
el artículo 21 de la Constitución, específicamente el numeral 2, ya que
aquellos firmantes, solicitantes a los que se les restringe la posibilidad de
saber las razones del rechazo de sus firmas y se niega toda posibilidad de su
ratificación, conforman un grupo discriminado frente a la posibilidad de otros
firmantes que puedan excluir su firma, lo que además resulta agravado ante la
presunción de validez de las firmas cuando en todo caso la interpretación debió
haber sido al contrario, se tengan como válidas las mismas ya que corresponden
al ejercicio del derecho y que bien pueda excluirla quien se vea afectado o considere
que erróneamente fue incluido.
Pero
como si las violaciones anteriores no fueran pocas, de gravedad y preocupación,
se incurre en abierta violación de derechos que en adición se encuentran consagrados
en instrumentos internacionales: el artículo 23 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos, los artículos II, XX y XXIV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y por último, de la Carta Democrática
Interamericana los artículos 2, 3, 4 y 9
Como
siempre. Cada quien que arribe a sus propias conclusiones. Pero una cosa es
clara, a todas las limitaciones, estratagemas y falacias que se han puesto la
sociedad civil honesta y moral ha sabido enfrentarlas y superarlas, esta no será
la última vez.
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